TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1504/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1504 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5719
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar).
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Ana María Anaya Navarro, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Local de Turbaco con el fin de que se declare la existencia de una vinculación laboral desde el 22 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales.
2. La demandante precisó que su vinculación se presentó «bajo la apariencia de varios contratos de prestación de servicios profesionales»[1] para realizar labores de limpieza.[2]
3. En consecuencia, solicitó que se condenara a la E.S.E. Hospital Local de Turbaco a pagar la indemnización por despido injusto, a pagar las prestaciones sociales especificadas en la demanda, al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en un fondo de las cesantías y al pago de la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.[3]
4. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, mediante auto del 2 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda debido a que la señora Ana María Anaya Navarro se desempeñó como auxiliar de servicios generales de limpieza, es decir, «prestó sus servicios al Estado como trabajadora oficial y no como empleada pública, circunstancia que excluye a este Despacho Judicial de tener conocimiento sobre el conflicto laboral puesto en consideración por la parte demandante».[4] En consecuencia, este despacho consideró que debía aplicarse el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
5. Efectuado el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Turbaco, quien, mediante auto del 9 de julio de 2024, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.[5] Para sustentar su falta de jurisdicción, citó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y argumentó que «cuando se alega que la relación empleaticia (sic) viene disfrazada de una relación contractual de prestación de servicios regida en los términos de la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional ha acrisolado que la Jurisdicción en estos casos está en cabeza de los Jueces de lo Contencioso Administrativo, por las razones esbozadas en el auto A-492 de 2021». Resaltó que en el caso concreto, «la parte actora cuestiona, con base en el principio de la realidad sobre la forma, lo sucedido en la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios sostenido con la ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, destacando que [...] hubo fue una relación empleaticia con la demandada, y en tal sentido, la discusión que aquí se plantea es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»[6].
6. El 19 de julio de 2024[7], el juzgado laboral remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[9].
9. Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte encuentra satisfecho este presupuesto ya que el conflicto se suscita entre autoridades que (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que (ii) rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Turbaco.
12. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado por la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Ana María Anaya Navarro, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra de la E.S.E. Hospital Local de Turbaco. Proceso que tiene como finalidad que se declare la existencia de una vinculación laboral desde el 22 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en la que la entidad terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales.
13. Sobre el presupuesto normativo. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena justificó su falta de jurisdicción en el artículo 105 del CPACA. De otro lado, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA.
14. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[10]
15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». La Corte concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Por el contrario, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos en los que son parte trabajadores oficiales.[11]
16. El pronunciamiento en cita describe los tipos de vinculación de las personas naturales con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de una relación de carácter laboral, mientras que la connotación de la última sugiere un vínculo «contractual estatal».[12] En razón de lo anterior, precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que hay incertidumbre sobre el vínculo laboral, de aquellos en los que existe certeza sobre el mismo y verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público.
17. Ahora bien, el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[13] están los contratos de prestación de servicios, que son «los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
18. Así las cosas, esta Corporación fue enfática en señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Corresponde, por tanto, a dicha autoridad determinar la existencia del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[14]
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena) y la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 1 Laboral del Circuito de Turbaco).
20. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Ana María Anaya Navarro cuya pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes.
21. Lo anterior, debido a que la presente controversia satisface los presupuestos para que sea aplicable el Auto 492 de 2021. Esto, toda vez que el proceso persigue determinar si existió una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Local de Turbaco entidad pública demandada que fue presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 22 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020. Antes de determinar el tipo de vinculación laboral, lo que pretende la demandante es que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Estado y esta decisión es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
22. Por lo tanto, como la pretensión principal de la demanda es determinar si los contratos estatales de prestación de servicios firmados entre la señora Anaya Navarro y la E.S.E. Hospital Local de Turbaco escondieron o no una relación laboral, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-5719 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
23. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[15].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar), en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5719 al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Turbaco y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 74 del expediente digital. (01DemandaAnexos.pdf).
[2] En la demanda se establece que entre las partes se celebraron once contratos de prestación de servicios durante los siguientes periodos: (i) del 22 de junio de 2017 al 30 de junio de 2017, (ii) del 4 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, (iii) del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, (iv) del 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, (v) del 3 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 2018, (vi) del 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, (vii) del 2 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019, (viii) del 1 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, (ix) del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, (x) del 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y (xi) del 2 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. Ver folio 74 del expediente digital. (01DemandaAnexos.pdf).
[3] Ver folio 75 del expediente digital. (01DemandaAnexos.pdf).
[4] Ver folio 69 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).
[5] Ver folio 1 del expediente digital (06AutoProponeConflictoFaltaJurisdiccion.pdf).
[6]Ver folio 5 del expediente digital (06AutoProponeConflictoFaltaJurisdiccion.pdf).
[7] Ver folios 1 del expediente digital (08EnvioOficio396CorteConstitucionalpdf).
[8] «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.
[10] Las consideraciones fueron tomadas del Auto 441 de 2023.
[11] Señala la Ley 270 de 1996, en el artículo 12, que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra autoridad. Igualmente, el artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[12] Auto 492 de 2021.
[13] «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( )». Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[14] Auto 492 de 2021, el cual cita las sentencias T-1293 de 2005, T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016, y T-031 de 2018.
[15] Auto 492 de 2021.